Ayer me informaron que en San Roque (Cádiz), las personas que suelen recorrer andando la denominada "ruta del colesterol" llevan todos chaleco reflectante debido a que han sancionado a uno de los usuarios con una cuantía bastante grave por no usarlo. A mi me extrañó mucho ya que en un principio parece más una denuncia recaudatoria que otra cosa pero, ante la imposibilidad de contrastar los datos, prefiero no opinar sobre el ajuste o no de dicha sanción.
En esa "ruta del colesterol", que en realidad es una vía de servicio (interurbana) junto a la A-7, he entrenado varias veces ya que la usan muy pocos coches y tiene un trazado bastante aceptable a pesar de que el asfalto está deteriorado y parcheado en varios puntos. Sería una trastada que, por extrapolación, no pudiese entrenar en una carretera que hay al lado de mi casa, aunque más que la denuncia me fastidiaría que me partieran el entrenamiento y encima me llevaran al "cuartelillo" por no ir debidamente identificado (eso es algo que debo solucionar ya que siempre es una garantía llevar una fotocopia del DNI en caso de accidente o circunstancias como estas).
Pues me he puesto a buscar la legislación oportuna y aclarar mis dudas sobre el tema ya que prefiero opinar con garantías (Reglamento General de Circulación: Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo):
-Art. 118.3: Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas. Este es el artículo para conductores, no para peatones, así que este no puede ser.
-Art. 121.1: Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo.
-Art. 122.1: Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda.
-Art. 122.2: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad. Esto se refiere a zonas específicas en que te juegas el tipo como vayas por la izquierda. Como ejemplo podríamos poner una curva con visibilidad reducida en la que los turismos suelan pegarse mucho al arcén.
-Art. 122.5: La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos. Aqui la palabra marchar en los cortejos no se refiere a la marcha deportiva, como es lógico, si no tendríamos un montón de adeptos y tendríamos que participar en procesiones y cabalgatas.
-Art. 123: (Circulación nocturna) Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto. Este es el artículo en cuestión que me hace suponer ha sido motivo de la denuncia y hace referencia a "condiciones que disminuyan sensiblemente la visiblidad", vamos, de noche. Una cosa a destacar de este artículo es que indica "fuera de poblado", y no "vía insuficientemente iluminada". En la urbanización por donde suelo rodar hay tramos donde no se ve casi nada por falta de iluminación y uso el chaleco más por seguridad para mi que como motivo de evitar una denuncia, pero ahora al menos tengo claro que no me pueden sancionar por ello.
-Art. 125.1: Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes. Y esas excepciones se refieren a conductores con vehículos averiados, así que no es tampoco lo que buscabamos.
Conclusión: No te pueden denunciar por ir sin chaleco reflectante por ir en vía interurbana salvo que sea de noche o no se vea a 3 en un burro. Cuantía de la denuncia según el artículado que tengo de tráfico: 80 euros (40 euros con reducción de 20 días).
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